- El derecho y deber constitucional de la enseñanza o pedagogía de la Constitución debe estar previsto en los Manuales de Convivencia, en forma de "prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se refiere el artículo 41 de la norma Superior.
- Derecho fundamental a la educación: alcance, valores y usos sociales, papel del educador.
- Manual de Convivencia: No puede imponer patrones estéticos excluyentes. Uniforme de los colegios. Presentación personal de los estudiantes en el Colegio. Salvamento de voto. Si debe exigirse esos patrones estéticos.
- Derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad
- Comunidad universitaria: derechos y deberes constitucionales
RESTRICCIONES CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-641-1998 EDUCACION-Alcance/EDUCACION Valores y usos sociales En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás.
EDUCACION Papel del educador El papel del educador en la instrucción parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO No puede imponer patrones estéticos excluyentes
MANUAL DE CONVIVENCIA No puede imponer patrones estéticos excluyentes La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.
MANUAL DE CONVIVENCIA Uso de uniforme
MANUAL DE CONVIVENCIA Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa. El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo
desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es cada quien
COMUNIDAD EDUCATIVA Alcance de la potestad reguladora
MANUAL DE CONVIVENCIA No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. Al respecto, la Corte Constitucional considera:
a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación;
b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa;
c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes;
d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula;
e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se implique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona;
f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente, debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades. DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA
Constitucionalización del reglamento de convivencia Referencia: Expediente T-163536 Acción de tutela contra el IDEM San José del Citará por una presunta violación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Tema:
Ni el Estado ni los particulares pueden válidamente imponer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de la educación. Actor: el menor David Alonso Ruíz Olaya Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con el objeto de unificar la jurisprudencia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN, procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-163.536.
ANTECEDENTES
1. Hechos. El actor, David Alonso Ruíz Olaya, se matriculó en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar , para cursar el grado 11 durante 1998. El año anterior, las autoridades de ese plantel educativo le constriñeron para que se comprometiera por escrito a cortarse el cabello y dejar de usar un arete. En el presente año, a pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el cabello recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio demandado nuevamente le apremiaron para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cortarse el cabello, de hacer caso omiso tendría pena de suspensión.
2. Solicitud de tutela.
El actor consideró que, así la prohibición de llevar el cabello largo y usar aretes esté consagrada en el Manual de Convivencia, su aplicación le viola los
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; por esta razón, solicitó el amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades a cargo del IDEM San José del Citará en hacerle cumplir con tal restricción.
3. Fallo de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar tramitó este proceso en primera instancia y, el 17 de febrero de 1998, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, con base en la doctrina constitucional sentada y reiterada en las sentencias T-524/92, T-065/93, T-476/95, T-248/96, etc.
4. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la impugnación formulada por el rector de la institución demandada; el 26 de marzo de 1998, revocó el fallo del a quien denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, "...porque no se presenta vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por el hecho de prohibírsele en el Manual de Convivencia llevar el pelo largo". Como respaldo de las consideraciones que le sirvieron para arribar a tal juicio, el Tribunal Superior de Antioquia citó otras sentencias de revisión: T-002/92, T-493/92, T-314/94, T-386/94, T-043/97, T-366/97, T-633/97 y T-636/97. Además, advirtió a las autoridades de la institución educativa que ninguna represalia debían tomar contra el actor por haber ejercido su derecho a instaurar este proceso de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; inicialmente le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión pronunciarse al respecto, pero, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia, y acatando el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a pronunciar la sentencia de revisión.
2. El problema que se plantea. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y el Tribunal de Antioquia reclaman que dieron estricta aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, pero el primero juzgó que sí viola los derechos fundamentales del menor actor la prohibición de llevar el cabello largo contenida en el Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará, y el segundo revocó esa decisión del a que pues a su juicio tal violación no existe; según la vertiente doctrinal en la que basó su decisión el Tribunal de Antioquia, la imposición de patrones estéticos en los manuales de convivencia no sólo es acorde con la Carta Política, sino que la negativa a adoptarlos puede ser sancionada disciplinariamente y, en caso de reincidencia, ser suficiente para afectar la permanencia de los menores en el respectivo establecimiento educativo.
3. Fallos contradictorios de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate. Aunque en el fallo de segunda instancia se citan sentencias de revisión que no son relevantes, es claro que otras de las traídas a cuento por el Tribunal de Antioquia sí contienen una doctrina contraria a la que se encuentra en las sentencias que sirvieron de base a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar. Efectivamente, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la validez de la prohibición del cabello largo, el maquillaje, los aretes y, en general, la regulación disciplinaria del arreglo y la presentación personales en los manuales de convivencia son, en resumen, los siguientes: Por medio de la sentencia T-524/92, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante de secundaria que fue retirada de un plantel educativo porque repetidamente se presentó a clases usando maquillaje en los ojos y varias veces llegó retrasada; en esa ocasión, esta Corporación juzgó que sí se habían violado a la actora los citados derechos fundamentales, y consideró que los reglamentos de los colegios no podían distorsionar los objetivos de la educación, confundiéndolos con la reproducción de prejuicios sobre asuntos meramente accidentales: "EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO "La Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental. Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.
"En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales. "El crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea la persona se encuentra sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación especialmente vulnerable. "El Estado ha crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución supra social por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado, es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil. "Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática. "Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.
"En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto.
"LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS "En el caso a la vulneración del derecho constitucional fundamental del libre desarrollo de la personalidad de las personas peticionarias es obra de un instrumento específico el reglamento de la institución educativa que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedagógico y educativo. "En efecto, en el reglamento del IDEM José María Bravo Márquez cuyo lema es "Educar para pensar libremente" afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Consejo de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y chistes de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales incorrectos", "arrojar basuras al piso", "perder tiempo o hacer perder a sus compañeros", "mostrar rebeldía persistente" (Folio 18). "De otra parte, consagra también una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente: Con la firma de la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraído entre el binomio alumno acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21). "Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos educativos. "Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-. "Puesto que la democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el pleno imperio de la democracia.
"El reglamento no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de que un ciudadano conozca a cabalidad todos los
deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros. "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. "De otra parte, las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte . "En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991. "Esta Corte llama la atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas pedagógicas cotidianas. "Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio público como la educación con clara función social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. "Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural científico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del trabajo (C. N., Art. 67). "En este contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una viva y paradigmática pedagogía constitucional"
En la sentencia T-065/93, se hizo expreso el pronunciamiento de esta Corte sobre la inclusión, entre las faltas disciplinarias contempladas por los reglamentos internos de los colegios y escuelas, del uso del cabello largo: "La presentación personal de los estudiantes. "A través de su apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Corte en los siguientes términos. "Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo. "Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin pero se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. "La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición para su ejercicio. Mas aún cuando como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, de el éxito del proceso educativo. "En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión
lunes, 16 de noviembre de 2009
Sentencia T- 569
Sentencia T- 569 diciembre 7 de 1994. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara. Tema: Derecho a la educación. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, dice:
La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente ante la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes del plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.
La parte que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de /a Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.
En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.
Derechos del plantel educativo.
Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.
Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.
Deberes del plantel educativo.
Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.
Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder la justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
La parte que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:
Derechos de los padres.
Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.
Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.
Deberes de los padres.
Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.
Beneficiario: el educando.
El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y con trae obligaciones, a saber:
Derechos del educando.
Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.
Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
Deberes del educando.
A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo - en primer lugar -, con la familia, la sociedad y el Estado - en segundo lugar -, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho - deber.
Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho.
"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.
El criterio de derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste".
En el casó presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.
Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.
En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se deduce del examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARÍA DÍAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte Constitucional en Sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:
"...se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".
"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad'; cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.
"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales. para el desarrollo de la personalidad considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ".
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimiento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
En efecto, la Corte ha expresado:
"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."
De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquellas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.
Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altere la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado de Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada
La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente ante la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes del plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.
La parte que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de /a Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.
En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.
Derechos del plantel educativo.
Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.
Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.
Deberes del plantel educativo.
Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.
Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder la justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
La parte que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:
Derechos de los padres.
Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.
Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.
Deberes de los padres.
Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.
Beneficiario: el educando.
El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y con trae obligaciones, a saber:
Derechos del educando.
Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.
Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
Deberes del educando.
A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo - en primer lugar -, con la familia, la sociedad y el Estado - en segundo lugar -, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho - deber.
Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho.
"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.
El criterio de derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste".
En el casó presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.
Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.
En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se deduce del examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARÍA DÍAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte Constitucional en Sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:
"...se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".
"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad'; cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.
"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales. para el desarrollo de la personalidad considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ".
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimiento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
En efecto, la Corte ha expresado:
"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."
De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquellas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.
Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altere la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado de Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada
Sentencia T-259/98
Aclaración de voto a la Sentencia T-259/98
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-154208
No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la función educativa propia de la actividad docente.
Al respecto, ya la Corte había sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado:
"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.
De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita:
"Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.
Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.
Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-259/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los demás (Salvamento parcial de voto)
PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento por los estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente T - 154.208
Acción de tutela en contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Gazón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación.
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno.
Inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento de voto parcial, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:
Comparto la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la prevención que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del proceso.
Empero, lo que no puedo compartir es que so pretexto de dicha decisión se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no están acordes con el ordenamiento jurídico superior, con los manuales educativos de disciplina y con la jurisprudencia de la corporación sobre la materia.
En efecto, en la sentencia de la cual me separo, en los términos indicados, se señala que, el uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo, colocado dentro de un acto público relacionado con el ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, “es un comportamiento totalmente legítimo”.
Agrega la mencionada providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Igualmente se afirma en el referido fallo que, “el uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos”, de manera que el impedir el uso del arete coarta el derecho del menor a la autodeterminación y constituye un trato degradante.
El suscrito Magistrado está de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel educativo se dirigió a aquel, exhibiéndolo en público por el uso del arete, dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevención que se ordena, ya que si el maestro tenía objeciones sobre dicha actitud, ha debido evaluarlas junto con él en lugar apropiado y desde luego oír sus explicaciones, previamente a cualquier determinación razonable de carácter disciplinario.
Pero de ello, a considerar que el uso del arete en un acto público no atenta contra los derechos de los demás alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la referida sentencia, como una apreciación y sin respaldo probatorio alguno, implica en la práctica el reconocimiento de su utilización en forma indiscriminada y en función del libre desarrollo de la personalidad, lo cual, precisamente, no guarda relación con las limitaciones que imponen los derechos de los demás, consagradas en el ordenamiento superior.
Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Es bien sabido que, conforme al artículo 16 constitucional, “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el orden jurídico.
Por ello se ha expresado con meridiana claridad que, “el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo” (Sentencia T-524/92. Se subraya).
Constituyendo la educación un derecho fundamental de la persona, ella exige de ésta el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. Así pues, el estudiante debe cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos en los años de escolaridad. De ahí que, en la Sentencia T-569/94, esta Corte, con ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expresó lo siguiente:
“Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:
“La Corte estima pertinentes observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios”.
El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
“Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la irresponsabilidad de éste”.
“En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado “Manual de Convivencia”, como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.” ( Lo subrayado es fuera del texto)
Por lo anterior, considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido, desde su ingreso al colegio.
Pero al señalarse en la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevención al Coordinador de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el uso del arete se “coarta el derecho del menor a la autodeterminación”, y al reconocerse que su utilización no atenta contra los derechos de los demás alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la cabal formación de los estudiantes.
Con ese mismo criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podría presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan armonía con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y demás actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo el manual de disciplina, el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
La Corte ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero también ha señalado que este tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás y las normas que rigen las actividades de los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la órbita de los derechos de las demás personas que rodean al individuo, e inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente caso, razón por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la sentencia materia de revisión, como un comportamiento legítimo, el uso de arete en la oreja izquierda en actos públicos estudiantiles.
Lo anterior desde luego, no conduce a enjuiciar en ningún momento la situación personal del alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su intimidad, sino más bien el comportamiento en público en el plantel educativo, susceptible de alterar la disciplina del colegio, en detrimento del manual de convivencia que rige las actividades docentes del mismo.
Santa Fe de Bogotá, 3 de junio de 1998
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-154208
No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la función educativa propia de la actividad docente.
Al respecto, ya la Corte había sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado:
"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.
De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita:
"Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.
Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.
Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-259/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los demás (Salvamento parcial de voto)
PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento por los estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente T - 154.208
Acción de tutela en contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Gazón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación.
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno.
Inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento de voto parcial, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:
Comparto la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la prevención que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del proceso.
Empero, lo que no puedo compartir es que so pretexto de dicha decisión se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no están acordes con el ordenamiento jurídico superior, con los manuales educativos de disciplina y con la jurisprudencia de la corporación sobre la materia.
En efecto, en la sentencia de la cual me separo, en los términos indicados, se señala que, el uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo, colocado dentro de un acto público relacionado con el ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, “es un comportamiento totalmente legítimo”.
Agrega la mencionada providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Igualmente se afirma en el referido fallo que, “el uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos”, de manera que el impedir el uso del arete coarta el derecho del menor a la autodeterminación y constituye un trato degradante.
El suscrito Magistrado está de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel educativo se dirigió a aquel, exhibiéndolo en público por el uso del arete, dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevención que se ordena, ya que si el maestro tenía objeciones sobre dicha actitud, ha debido evaluarlas junto con él en lugar apropiado y desde luego oír sus explicaciones, previamente a cualquier determinación razonable de carácter disciplinario.
Pero de ello, a considerar que el uso del arete en un acto público no atenta contra los derechos de los demás alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la referida sentencia, como una apreciación y sin respaldo probatorio alguno, implica en la práctica el reconocimiento de su utilización en forma indiscriminada y en función del libre desarrollo de la personalidad, lo cual, precisamente, no guarda relación con las limitaciones que imponen los derechos de los demás, consagradas en el ordenamiento superior.
Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Es bien sabido que, conforme al artículo 16 constitucional, “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el orden jurídico.
Por ello se ha expresado con meridiana claridad que, “el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo” (Sentencia T-524/92. Se subraya).
Constituyendo la educación un derecho fundamental de la persona, ella exige de ésta el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. Así pues, el estudiante debe cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos en los años de escolaridad. De ahí que, en la Sentencia T-569/94, esta Corte, con ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expresó lo siguiente:
“Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:
“La Corte estima pertinentes observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios”.
El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
“Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la irresponsabilidad de éste”.
“En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado “Manual de Convivencia”, como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.” ( Lo subrayado es fuera del texto)
Por lo anterior, considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido, desde su ingreso al colegio.
Pero al señalarse en la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevención al Coordinador de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el uso del arete se “coarta el derecho del menor a la autodeterminación”, y al reconocerse que su utilización no atenta contra los derechos de los demás alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la cabal formación de los estudiantes.
Con ese mismo criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podría presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan armonía con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y demás actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo el manual de disciplina, el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
La Corte ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero también ha señalado que este tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás y las normas que rigen las actividades de los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la órbita de los derechos de las demás personas que rodean al individuo, e inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente caso, razón por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la sentencia materia de revisión, como un comportamiento legítimo, el uso de arete en la oreja izquierda en actos públicos estudiantiles.
Lo anterior desde luego, no conduce a enjuiciar en ningún momento la situación personal del alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su intimidad, sino más bien el comportamiento en público en el plantel educativo, susceptible de alterar la disciplina del colegio, en detrimento del manual de convivencia que rige las actividades docentes del mismo.
Santa Fe de Bogotá, 3 de junio de 1998
T-154.208
ACCION DE TUTELA-Actuación de docente que desconoce derechos fundamentales de alumnos
Referencia: Expediente T-154.208
Acción de tutela en contra del Coordinador de disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno
Inexistencia de otro medio de defensa judicial
Actor: Juan Manuel Cristancho Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-154.208.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor David Mendoza, Coordinador de disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, en un ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo "te ves muy lindo" y agregó "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes" -folio 1-.
El menor se sorprendió porque el docente "insinuó homosexualidad por parte mía frente a todos mis compañeros, es decir me hizo quedar en ridículo... Desde ese momento me sentí mal, sentí que estaba maltratando mi persona y además, por lo que yo sé, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; considero además que él es un profesor de sociales y considero que él debe respetar las diferencias de pensamiento, porque si a él no le gusta usar un arete, no debía dirigirse a mi en esta forma, sino en una más decente".
Agrega el actor que el Coordinador de disciplina está interfiriendo en su vida privada, y su deber es "... respetar la integridad de mi persona y mi condición de varón...por cuanto yo sé que lo soy, pues la apariencia externa es lo de menos".
El joven reprocha además, que el docente se hubiera dirigido a él en público porque ello da lugar a que sus compañeros se burlen de él; la observación que hizo el señor Coordinador de disciplina, según la demanda, debió hacerse en privado, como posteriormente lo hizo el docente, quien le insistió al actor que para evitarse molestias dejara de usar ese accesorio.
El peticionario solicita "que se expulse al señor Coordinador de disciplina, pues si yo hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin consideración ninguna".
2. Fallo de instancia.
Fue proferido por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 20 de noviembre de 1997.
Tal Despacho decidió negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se dirigió al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor
Por último, el juez de instancia añade que el peticionario puede acudir a la vía administrativa "y en caso de que ésta fuese infructuosa proceder a agotar las vías gubernativas incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la autoridad respectiva, ya sea, Secretaría de Educación ó el mismo Ministerio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno y del auto proferido por la Sala de Selección Número Dos el 16 de febrero de 1998.
2.- Participación activa del alumno en el proceso educativo
Sobre el papel asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que:
"En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.
"Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.
"A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática"
Bajo la anterior consideración es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.
En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa. Es precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si él se hubiera dirigido al Coordinador en los mismos términos que éste utilizó "seguramente a mi me hubieran expulsado sin consideración alguna".
3.- Derecho del alumno a la autodeterminación y a recibir un trato digno.
En el caso examinado, el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a más de reprocharle al menor el uso del arete, comportamiento totalmente legítimo, formula su censura de manera y en lugar inapropiados.
En efecto, el Coordinador de disciplina, en un acto público y en presencia de varios estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresión: "te ves muy lindo" y añade "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes". Ante el reclamo del menor, y en privado, el señor David Mendoza le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas.
Frente a esos hechos, debe recordarse que la dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa
El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista -artículo 1º de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos.
El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.
El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos; en cambio, la forma en que el coordinador se dirigió al menor sí vulnera el derecho de éste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios gustos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. Pero la situación que se examina dista mucho de esos supuestos. Ella ejemplifica más bien la manera como no debe afrontarse la diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la intransigencia autoritaria de quien está llamado, por la tarea que tiene a su cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro.
El impedir el uso del arete y la utilización de expresiones tales como "te ves muy lindo" o el uso del refrán "quien se deja abrir la oreja, se deja también abrir el culo", al que hizo alusión el Coordinador de disciplina, no sólo coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante -artículo 12 de la C.P.-, y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral, como sin duda lo es una censura como la que públicamente le formuló el maestro al alumno.
Para el menor el tratamiento recibido es indigno pues, según lo expresa, el docente le insinuó que era homosexual, "y no debía dirigirse a mí en esa forma, sino en una más decente; al portarse así delante de mis compañeros, está autorizando a éstos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla respectiva."
En consecuencia, para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que procederá a revocar la decisión de instancia y prevendrá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aquí se examina.
4. Inexistencia del otro medio de defensa judicial
Para el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, la existencia de vías administrativas y disciplinarias hace que la protección por esta vía sea improcedente. En relación con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la vías administrativas y disciplinarias no son medios judiciales alternos, que desplacen este recurso.
Ahora bien: no sólo por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino porque temas como el aquí analizado, consistente en determinar si la actuación de un docente implica el desconocimiento del derecho a la autodeterminación y a recibir un trato digno que tiene el alumno, son competencia del juez constitucional.
A propósito, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas sostuvo que:
"la Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".
DECISION
En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia el día 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.
Segundo. PREVENIR, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al señor David Mendoza, Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del presente proceso.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Referencia: Expediente T-154.208
Acción de tutela en contra del Coordinador de disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno
Inexistencia de otro medio de defensa judicial
Actor: Juan Manuel Cristancho Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-154.208.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor David Mendoza, Coordinador de disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, en un ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo "te ves muy lindo" y agregó "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes" -folio 1-.
El menor se sorprendió porque el docente "insinuó homosexualidad por parte mía frente a todos mis compañeros, es decir me hizo quedar en ridículo... Desde ese momento me sentí mal, sentí que estaba maltratando mi persona y además, por lo que yo sé, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; considero además que él es un profesor de sociales y considero que él debe respetar las diferencias de pensamiento, porque si a él no le gusta usar un arete, no debía dirigirse a mi en esta forma, sino en una más decente".
Agrega el actor que el Coordinador de disciplina está interfiriendo en su vida privada, y su deber es "... respetar la integridad de mi persona y mi condición de varón...por cuanto yo sé que lo soy, pues la apariencia externa es lo de menos".
El joven reprocha además, que el docente se hubiera dirigido a él en público porque ello da lugar a que sus compañeros se burlen de él; la observación que hizo el señor Coordinador de disciplina, según la demanda, debió hacerse en privado, como posteriormente lo hizo el docente, quien le insistió al actor que para evitarse molestias dejara de usar ese accesorio.
El peticionario solicita "que se expulse al señor Coordinador de disciplina, pues si yo hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin consideración ninguna".
2. Fallo de instancia.
Fue proferido por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 20 de noviembre de 1997.
Tal Despacho decidió negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se dirigió al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor
Por último, el juez de instancia añade que el peticionario puede acudir a la vía administrativa "y en caso de que ésta fuese infructuosa proceder a agotar las vías gubernativas incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la autoridad respectiva, ya sea, Secretaría de Educación ó el mismo Ministerio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno y del auto proferido por la Sala de Selección Número Dos el 16 de febrero de 1998.
2.- Participación activa del alumno en el proceso educativo
Sobre el papel asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que:
"En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.
"Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.
"A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática"
Bajo la anterior consideración es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.
En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa. Es precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si él se hubiera dirigido al Coordinador en los mismos términos que éste utilizó "seguramente a mi me hubieran expulsado sin consideración alguna".
3.- Derecho del alumno a la autodeterminación y a recibir un trato digno.
En el caso examinado, el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a más de reprocharle al menor el uso del arete, comportamiento totalmente legítimo, formula su censura de manera y en lugar inapropiados.
En efecto, el Coordinador de disciplina, en un acto público y en presencia de varios estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresión: "te ves muy lindo" y añade "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes". Ante el reclamo del menor, y en privado, el señor David Mendoza le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas.
Frente a esos hechos, debe recordarse que la dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa
El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista -artículo 1º de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos.
El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.
El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos; en cambio, la forma en que el coordinador se dirigió al menor sí vulnera el derecho de éste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios gustos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. Pero la situación que se examina dista mucho de esos supuestos. Ella ejemplifica más bien la manera como no debe afrontarse la diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la intransigencia autoritaria de quien está llamado, por la tarea que tiene a su cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro.
El impedir el uso del arete y la utilización de expresiones tales como "te ves muy lindo" o el uso del refrán "quien se deja abrir la oreja, se deja también abrir el culo", al que hizo alusión el Coordinador de disciplina, no sólo coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante -artículo 12 de la C.P.-, y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral, como sin duda lo es una censura como la que públicamente le formuló el maestro al alumno.
Para el menor el tratamiento recibido es indigno pues, según lo expresa, el docente le insinuó que era homosexual, "y no debía dirigirse a mí en esa forma, sino en una más decente; al portarse así delante de mis compañeros, está autorizando a éstos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla respectiva."
En consecuencia, para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que procederá a revocar la decisión de instancia y prevendrá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aquí se examina.
4. Inexistencia del otro medio de defensa judicial
Para el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, la existencia de vías administrativas y disciplinarias hace que la protección por esta vía sea improcedente. En relación con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la vías administrativas y disciplinarias no son medios judiciales alternos, que desplacen este recurso.
Ahora bien: no sólo por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino porque temas como el aquí analizado, consistente en determinar si la actuación de un docente implica el desconocimiento del derecho a la autodeterminación y a recibir un trato digno que tiene el alumno, son competencia del juez constitucional.
A propósito, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas sostuvo que:
"la Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".
DECISION
En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia el día 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.
Segundo. PREVENIR, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al señor David Mendoza, Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del presente proceso.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia T-259/98
EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participación activa de alumnos
ALUMNO EN PROCESO EDUCATIVO-Participación activa
DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Nuevo modelo constitucional en relación con los alumnos/PROCESO EDUCATIVO-Respeto mutuo entre maestro y alumno
El docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa.
DERECHO DEL ALUMNO A LA AUTODETERMINACION/DERECHO DEL ALUMNO A UN TRATO DIGNO/PROCESO EDUCATIVO-Autoritarismo/ DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía por el educador
La dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa. El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos. El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad. Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Amonestación pública de alumno por uso de arete
El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. No sólo se coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral.
ALUMNO EN PROCESO EDUCATIVO-Participación activa
DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Nuevo modelo constitucional en relación con los alumnos/PROCESO EDUCATIVO-Respeto mutuo entre maestro y alumno
El docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa.
DERECHO DEL ALUMNO A LA AUTODETERMINACION/DERECHO DEL ALUMNO A UN TRATO DIGNO/PROCESO EDUCATIVO-Autoritarismo/ DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía por el educador
La dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa. El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos. El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad. Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Amonestación pública de alumno por uso de arete
El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. No sólo se coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral.
Sentencia T-021/99
DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto
REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremacía normativa de la Constitución
REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas
DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-181111
Peticionarios: Daniel Andrés Yepes y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
1. HECHOS DE LA DEMANDA
Los jóvenes Daniel Andrés Yepes Mejía, Jorge Andrés Lopera y Yovan Mauricio Duarte, presentaron demanda de tutela por considerar que las directivas del Liceo Manuel Betancur de la ciudad de Medellín, han violado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal, el debido proceso y la educación, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corten el cabello para poder ser aceptados en las clases regulares. Solicitaron la medida provisional correspondiente para que se les permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedió a ella, y ordenó a los rectores y coordinadores del plantel la admisión inmediata a las clases hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente.
En sentencia de 24 de agosto de 1998, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneración de los derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad. Antes bien, el Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado, fijó un Manual de Convivencia, fruto del poder de reglamentación que tienen dichos centros educativos, el cual ha debido obedecerse por parte de los educandos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los Manuales de Convivencia y la violación a los derechos constitucionales. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998.
Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.1
Con todo, también ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.
Ha dicho así la Corporación:
"… los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Esta doctrina se puntualizó recientemente mediante sentencias de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 en las cuales se concluyó que "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".
Igualmente en la Sentencia SU-641 de 1998 la Corte señaló:
"Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público2,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es".(Negrillas fuera de texto).
En el caso que nos ocupa si bien es cierto como lo sostienen las directivas del Liceo demandado, el Manual de Convivencia de dicha institución fue concertado por la comunidad educativa, también es cierto que conserva en vigencia una cláusula que como ya se expuso es contraria a la Constitución por violación al principio del libre desarrollo de la personalidad. Recuérdese, como lo dijo la Sentencia SU-641 de 1998, "la Comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionales consagradas."
Por ello, se concederá la tutela, con el fin de prevenir a las directivas del plantel accionado, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación. A este respecto, también la Corte ha dicho que "la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno"(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz reiterada en T- 207 de 1998 del mismo Magistrado).
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia mencionada, se ordenará que el Liceo demandado tome las medidas necesarias para proceder a una modificación de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.
1. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado ubicado en la ciudad de Medellín - para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se evite la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los aquí demandantes.
Segundo. ORDENAR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado en la ciudad de Medellín que adopten las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demostró en este fallo.
Tercero. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremacía normativa de la Constitución
REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas
DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-181111
Peticionarios: Daniel Andrés Yepes y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
1. HECHOS DE LA DEMANDA
Los jóvenes Daniel Andrés Yepes Mejía, Jorge Andrés Lopera y Yovan Mauricio Duarte, presentaron demanda de tutela por considerar que las directivas del Liceo Manuel Betancur de la ciudad de Medellín, han violado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal, el debido proceso y la educación, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corten el cabello para poder ser aceptados en las clases regulares. Solicitaron la medida provisional correspondiente para que se les permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedió a ella, y ordenó a los rectores y coordinadores del plantel la admisión inmediata a las clases hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente.
En sentencia de 24 de agosto de 1998, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneración de los derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad. Antes bien, el Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado, fijó un Manual de Convivencia, fruto del poder de reglamentación que tienen dichos centros educativos, el cual ha debido obedecerse por parte de los educandos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los Manuales de Convivencia y la violación a los derechos constitucionales. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998.
Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.1
Con todo, también ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.
Ha dicho así la Corporación:
"… los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
Esta doctrina se puntualizó recientemente mediante sentencias de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 en las cuales se concluyó que "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".
Igualmente en la Sentencia SU-641 de 1998 la Corte señaló:
"Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público2,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es".(Negrillas fuera de texto).
En el caso que nos ocupa si bien es cierto como lo sostienen las directivas del Liceo demandado, el Manual de Convivencia de dicha institución fue concertado por la comunidad educativa, también es cierto que conserva en vigencia una cláusula que como ya se expuso es contraria a la Constitución por violación al principio del libre desarrollo de la personalidad. Recuérdese, como lo dijo la Sentencia SU-641 de 1998, "la Comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionales consagradas."
Por ello, se concederá la tutela, con el fin de prevenir a las directivas del plantel accionado, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación. A este respecto, también la Corte ha dicho que "la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno"(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz reiterada en T- 207 de 1998 del mismo Magistrado).
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia mencionada, se ordenará que el Liceo demandado tome las medidas necesarias para proceder a una modificación de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.
1. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado ubicado en la ciudad de Medellín - para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se evite la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los aquí demandantes.
Segundo. ORDENAR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado en la ciudad de Medellín que adopten las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demostró en este fallo.
Tercero. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
Sentencia No. T-569/94
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento
La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad/DERECHO A LA EDUCACION-Abandono voluntario del colegio
El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno. Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios. El estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/HOMOSEXUALIDAD EN EL COLEGIO
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás. Si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 48.344
ACCIONANTE: ROSA MARIA DIAZ contra INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
TEMA: Derecho a la Educación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día quince (15) de septiembre de 1.994 en el proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por parte del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO de Santa Fe de Bogotá.
Son fundamentos de la presente acción de tutela los siguientes
HECHOS
1. El menor ingresó como estudiante de décimo grado al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO en el año de 1993, con un buen desempeño académico. En el año de 1994 estaba cursando el undécimo grado, hasta el día 2 de agosto que dejó de asistir al colegio.
2. El menor ha sido sujeto de numerosos llamados de atención durante 1994, particularmente después de las vacaciones de mitad de año, los cuales "lo exasperaban" al sentir de su madre, razón por la cual "se veía obligado a abandonar las instalaciones del Colegio."
3. Según lo afirma la madre del menor, él "tiene su desarrollo de la personalidad en la manera de presentarse con el pelo un poco largo, y el vestir con el uniforme del colegio, y en alguna ocasión se presentó zapatos (sic) de tacón a la moda unisexo". De acuerdo con la accionante, la forma de ser del menor "no le ha gustado al Colegio".
4. Con posterioridad a varios requerimientos por parte de las directivas de la institución educativa, en el sentido de que se ajustara al Manual de Convivencia a que era su deber estar sometido, el menor decidió marginarse de sus actividades académicas.
5. Los padres del menor, mediante escrito del 16 de agosto de 1994, solicitaron al Colegio permitir a su hijo continuar con sus estudios, sin causarle conflicto, ya que los problemas de orden "socio estudiantil" han sido motivados por alumnos, por comportamientos que "en el sentir de algunos Profesores, Coordinadores y Psicólogos no encajan dentro de las costumbres del Manual de Convivencia del plantel educativo", y afirmaron que el estudiante pondría "gran esmero en su comportamiento para superar dichos conflictos", petición que no fue atendida por el Colegio porque el menor se había "emancipado" por su propia voluntad.
6. Afirma la accionante que en la institución de educación la Coordinadora de Disciplina YOLANDA VIVAS y el sicólogo han sido "los que más le han hecho insoportable la permanencia del menor (sic) Estudiante en el Colegio"
II. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos probatorios.
El Juzgado de conocimiento ofició al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que informara detalladamente acerca de la situación académica y personal del joven; enviara copia de las notas obtenidas y de los informes o actuaciones en que hubiera estado vinculado; remitiera así mismo copia del reglamento estudiantil del Colegio; explicara clara y detalladamente la razón por la cual el estudiante no continuó sus actividades académicas, y no ha sido aceptado o reintegrado; igualmente se le solicitó un concepto rendido por los profesores que han estado al frente del estudiante, acerca de sus características académicas y morales. Así mismo citó al menor para que rindiera declaración.
En su respuesta, el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO envió un escrito elaborado por el señor FRANCISCO SEGURA ALVARADO, orientador y asesor escolar, en el que informó acerca del origen y desarrollo de la situación del alumno lo siguiente:
"El alumno es abordado por el Departamento de Orientación y Asesoría Escolar desde el día 26 de Abril de 1993, cuando la educadora ADRIANA DEL PILAR PINEDA CAMARGO, asume el caso que ha sido reportado por la profesora NORMA CORTRES (sic) BADILLO, educadora del Area de Filosofía, para atender un comportamiento de posible modelamiento homosexual. Este alumno es abordado también por el Pedagogo Reeducador FRANCISCO SEGURA ALVARADO, quien desarrolla un procesos (sic) de entrevista del cual se evidencia que efectivamente el alumno en mención es Homemosexual (sic) por decisión, como el mismo (sic) lo confirma. Es remitido al Servicio Médico del Colegio, luego se escucha el concepto médico que diágonostica (sic) no haber hallado antecedentes psico-biológicos que permiten evidenciar conducta distinta a la social.
Se le abordó cuantas veces fué posible y siempre manifestó una conducta manipuladora haciendo creer ser víctima de la mala intensión (sic) de sus compañeros; situación, que al ser confrontada resulta que sus compañeros lo que hacen es ayudarle con compromisos y tareas.
En este año 1994, desde el comienzo mismo del año, se le aborda para tratarle su actitud. Su respuesta fue la de que su interés era únicamente terminar el grado once y se compromete a mantener su privacidad y a no interferir la paz y la convivencia comunitaria este (sic) compromiso no lo cumplió. Al contrario, hizo más evidente su conducta al presentarse maquillado, entaconado, sin uniforme y usando slacks llamados chicles. A estas manifestaciones se le abordo (sic), se comprometió y no cumplió hasta cuando llegaron los hechos finales que por su trascedencia salieron del resorte de Orientación y Asesoría Escolar"
En la ficha de seguimiento del Departamento de Orientación y Asesoría Escolar de 1993, el día 26 de abril de ese año, aparece una declaración firmada por el menor, en la que se reporta "identificación en su homosexualidad", pues "solicita ayuda para reconocerse homosexual y a la vez su comportamiento". Se pide por parte de la institución, un examen y concepto del Endocrinólogo, se acuerda con el estudiante un comportamiento en el salón de "mayor masculinidad", y se conviene con la madre la elaboración de los exámenes correspondientes y que ella ayudaría en la orientación de su hijo. Con fechas 11 junio y 10 de septiembre se le hacen anotaciones por modelar ante sus compañeros de curso y por contar a sus compañeros sus comportamientos sexuales.
En la ficha de seguimiento de 1994 aparecen dos anotaciones: una el 4 de marzo por engaño, sin especificar su conducta, y otra el 18 de julio por no cumplir la norma sobre pelo corto y por no llevar una citación a sus padres.
Aparece también el acta de una reunión celebrada el día 21 de julio, en la que estuvieron presentes el menor, sus padres ROSA MARIA DIAZ y VICTOR MANUEL FERNANDEZ, el representante de los padres de familia ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, el Director de grupo del curso 11-02, profesor EDILBERTO MUÑOZ, la profesora PILAR PINEDA, la orientadora TERESA BULLA, la Coordinadora YOLANDA VIVAS. Existe constancia de que en esa reunión los padres del estudiante expresaron no saber dónde vivía desde el 20 de junio de 1994. Se sugirió a los padres informar y denunciar ante las autoridades respectivas la "emancipacion" del menor.
Obra en el expediente igualmente el acta de reunión de fecha 25 de julio de 1994, a la cual asistieron el alumno, sus padres, el director de Grupo EDILBERTO MUÑOZ, el Rector del Colegio ROBERTO OJEDA, los consejeros TERESEA BULLA y FRANCISCO SEGURA, los señores OSCAR GALARZA y ULPIANO GUTIERREZ de la Asociación de Padres de Familia, y por coordinación de disciplina PILAR PINEDA Y YOLANDA VIVAS. En ella hay constancia de lo siguiente: del apoyo brindado al menor por parte de la institución, y su deber de acatar las normas; del compromiso del Colegio de seguir con la labor de orientación y del alumno de acatar las normas de la institución, expresando que sus padres seguirían siendo sus acudientes, pero que él no regresaría a vivir con ellos y que no deseaba que continuaran ejerciendo la patria potestad.
Aparece también el oficio enviado el 29 de julio de 1994 por el Rector del Colegio a la Comisaría Sexta de Familia, informando de la inasistencia del menor los días 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, y del hecho de que éste no vive con sus padres y éstos no saben dónde reside.
Se encuentra además el acta de la reunión del día 2 de agosto de 1994, en la cual estuvieron presentes el menor, el rector del plantel, los orientadores TERESA BULLA Y FRANCISCO SEGURA, y las coordinadoras de disciplina. En ella se llamó la atención al estudiante por sus injustificadas y constantes ausencias, sobre su actitud de insubordinación, y por el incumplimiento de sus compromisos, a lo cual respondió "yo me voy, retiro mis papeles, el curso 11 se puede hacer en cualquier colegio" abandonando la reunión. Desde esa fecha el menor no volvió al Colegio, lo cual se le informó a los padres el día 12 de agosto, como aparece en uno de los documentos anexados.
También se allegó copia del Manual de Convivencia del Colegio y de la carta de respuesta a los padres del menor fechada el día 24 de agosto de 1994.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de septiembre de 1994, recibió declaración al menor, quien afirmó conocer el reglamento del Colegio, y del deber de asistir "con el cabello corto, con el uniforme diario común y corriente, zapatos negros, buzo verde, camisa blanca y cuando es educación física con el uniforme de esto". Afirmó que el Colegio nunca había tenido queja suya de disciplina o conducta, pero sí había recibido llamados de atención en cuanto al corte de cabello, "pero cuando ellos me lo exigieron yo me lo corté no como lo pide el colegio pero no corto corto". Que su derecho al libre desarrollo de la personalidad se veía obstruido por la coordinadora del curso, pues ella, al saber de su situación le contó a "la demás gente" quién era, que debido a ello se enteraron profesores y alumnos, y que a partir de esa situación se presentaron dificultades en la relación con sus compañeros; se queja porque los niños de 6o. de grado salían a recreo y se burlaban de él.
Al ser preguntado por las citaciones de sus padres al Colegio, manifestó que siempre han asistido a todo, especialmente su mamá, y que este año no llevó una citación pues en ese momento no vivía con sus padres, y que le había dicho a la Coordinadora de Disciplina, que se comunicara directamente con ellos. Afirmó que el motivo para no asistir al Colegio era que llegaba tarde, y en la institución no dejaban entrar a quienes no arribaban a tiempo; que tenía pocas fallas, y que después de vacaciones dejó de asistir casi una semana porque estaba consiguiendo trabajo.
A la causa por la cual abandonó el plantel el día 2 de agosto, contestó lo siguiente:
"ya se venían una serie de problemas entre estos profesores y yo el día 2 de agosto me llamaron a rectoría para decirme que los alumnos habían hecho una solicitud al grupo docente de que era necesario mi retiro, que por mi personalidad. El Coordinador Francisco especificó que los alumnos habían dicho que cómo era posible que los profesores se hubieran dejado ganar de mí y él como Coordinador le dijo al Rector que ya me retiraran del colegio y que llamara a mis papás para entregarme mis papeles y que como coordinador le pedía al rector Roberto Ojeda mi sanción definitiva del colegio, como éllos mis papás no fueron por los papeles, yo le dije que me los entregaran a mi y me retiré de la Rectoría"
Afirmó que no fue requerido por los profesores que le dictaban clase como consecuencia de su homosexualismo, pero que el Coordinador Francisco Segura y Yolanda Vivas le hacían llamados de atención porque los niños de 6o. grado "lo recochaban". Reconoció que una vez se presentó maquillado al Colegio, "pero con un maquillaje suave, siempre fui con uniforme y nunca fuí en tacones, los zapatos que ellos dicen son éstos los que tengo puestos (muestra zapatos que tienen medio tacón) y reitero que nunca fuí de otra forma que no fuera iniforme (sic) nunca fuí en chicles". También sostuvo que no hizo compromiso alguno con los profesores, porque sus problemas se presentaron después de vacaciones de mitad de año.
Afirmó que el Rector no le dijo directamente que lo iba a retirar del Colegio, pero que en "el día 2 de agosto que se hizo la reunión el rector y los coordinadores quedaron en común acuerdo de que llamaban a mis padres y les entregaban los papeles". A la pregunta de porqué no esperó que llamaran a sus padres, respondió:
"por todo lo que dijeron ese día, de que los compañeros exigían mi expulsión, Francisco dijo lo de los niños de 6o. y una serie de cosas me dio mal genio y me fuí, ése (sic) día yo me quedé hasta tarde en el colegio, a la hora de descanso yo estaba hablando con la orientadora en el patio y los niños de 6o., hicieron una rueda grandísima al rededor (sic) de nosotros y la cordinadora y la cordinadora Yolanda (sic) me reiteró que por eso era que yo tenía que retirarme del colegio"
También manifestó su interés de que la institución educativa le permitiera terminar el undécimo grado en una especie de validación, presentando sus exámenes sin asistir a clases. Afirmó que antes de que hablara con la profesora Norma Cortés sobre su homosexualismo nadie se había dado cuenta, y que los problemas se presentaron "este año porque yo empecé a ir con el cabello largo no sé (sic) cómo se enterarían los niños de 6o. y allí fué cuando empezó los confilctos (sic), porque ellos decían que yo iba maquillado, en tacones y con ropa"
La madre del menor fue interrogada acerca de la situación de su hijo, y expresó al Juzgado:
"En una reunión del año pasado estando de directora de gurpo (sic) Norma Cortés anunció que en el curso 1002 había un alumno homosexual, allí estábamos todos los padres de familia y alumnos compañeros de mi hijo, no dijo el nombre del alumno, esto llamó la curiosidad de los alumnos y de los padres, después ella misma incluso decía que con los otros cursos donde ella dictaba y dice aún que ella lo hace por orientación a los alumnos para que éstos no sean lo mismo, por eso en otros cursos se regó ese cuento. Luego en las reuniones después de vacaciones, fuímos con el papá de mi hijo y nos citaron por los conflictos que ... (sic) estaba haciendo (sic) en el colegio, me comentaron que por la manera de caminar lo chiflaban, yo tuve diálogo con ... (sic) y él me constestó que él camina común y corriente pero como se comenzó la tensión de los conflictos entre los docentes, todos los cursos estaban enterados, todos estaban pendientes para empezar la indisciplina y allí comenzó el problema de ..."
El Juzgado requirió al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que respondiera satisfactoriamente el contenido del oficio que le fuera enviado, y para que aclarara cuál fue la razón por la que el menor fuera separado del plantel educativo, y en cumplimiento a qué disposición.
El plantel educativo respondió lo siguiente:
"El joven ..., ingresó a esta Institución el año de 1993, a cursar el grado 10o.
Desde su ingreso, el joven evidenció problemas conductules, a los cuales el Colegio estuvo atento, prodigándole un tratamiento pedagógico por parte de su departamento de Consejería y Orientación.
No obstante, el joven desatendió las recomendaciones y sugerencias y siguió emitiendo manifestos comportamientos que causaban problemas en la vida estudiantil.
Durante las semanas comprendidas entre el 18 de julio y el 1o. de agosto sólo concurrió al Colegio dos días. El día 2 de agosto se le llamó la atención por la inasistencia injustificada, y ese día como consta en el acta, voluntariamente se retiró del Colegio expresando que "el curso 11o. se podía cursar en cualquier Colegio".
Como consta en los documentos remitidos anteriormente, Señor Juez usted puede colegir:
1. El joven ... está emitiendo comportamientos que aunque el Colegio atendió oportuna y pedagógicamente, no fue posible obtener los resultados deseados correspondiendo a los padres afrontar la situación para buscar el correctivo procedente.
2. El Colegio, en ningún momento retiró o canceló la matrícula del joven ..., fué él, quien por su cuenta y riesgo se retiró, asumiendo las consecuencias que esto acarrea, es decir, perder el año por ausencias justificadas o no como indica la norma emitida por el Ministerio de Educación.
3. El retiro del joven fué comunicado a los padres, a pesar de que el joven expreso (sic) no reconocer su patria potestad.
En consecuencias (sic):
En esta institución no aparece ningún acto administrativo que desvincule al mencionado joven como alumno regular, aunque sí aparece el registro de sus ausencias prolongadas que lo han colocado en situación irregular por pérdidas de materias por fallas"
Al anterior escrito se anexaron las declaraciones de los docentes que han estado como profesores titulares del alumno, en las que ampliaron detalles acerca de la situación del menor; también se anexó el boletín informativo de su situación académica durante los dos primeros bimestres de 1994.
B. Decisión del Juzgado.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia el día 15 de septiembre de 1994, y negó la tutela de los derechos del estudiante en contra del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, y ordenó librar oficios al I.C.B.F. para atender la situación del menor, y para que el Estado colabore con el mejor desarrollo integral, con la orientación adecuada para el aprovechamiento de sus capacidades físicas y mentales, como consecuencia del abandono irresponsable de los deberes de los padres.
Los argumentos del Juzgado para adoptar su decisión, sustentados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en los fallos T-594 de 1993 y T-440 de 1992, son los siguientes:
"La superposición que se haga en el presente caso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven ..., frente al ordenamiento interno de la institución educativa (en todo caso necesaria, legal y procedente) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los demás alumnos, deberá arrojar como resultado la prelación del interés común sobre el interés particular.
Esto quiere decir, que si bien es libre el joven ... de definir su personalidad de la manera que más le convenga a sus fines últimos y el desarrollo subjetivo de su condición humana, y para ello reproche la naturaleza masculina con que vino al mundo para tender a la femeneidad (sic) de la que hace gala desabrochadamente, debe tener como límite el derecho de los demás integrantes de ese grupo social, que también están (sic) en la época más importante de su vida, definiendo igualmente las normas conductales que regirán toda su existencia"
En cuanto a la tutela del derecho a la educación, el Juzgado dijo:
"De otra parte, estima el Juzgado que ninguna violación al derecho fundamental a la educación ha comportado la actuación del Colegio, pues realmente quien se apartó de manera voluntaria de la institución, desafiando varias veces con su actuación la disciplina interna fue el alumno mismo. Se recuerda, sobre este punto, que frente al derecho a la educación aparece un necesario complemento, que no es otro que el deber de adecuarse al ordenamiento interno, dictado lógicamente sin contrariar la constitución (sic) y la ley."
C. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
La providencia no fue impugnada, y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión, a la que correspondió, a estudiar y pronunciar sentencia en el asunto de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION.
La señora ROSA MARIA DIAZ acudió al mecanismo de tutela para lograr la protección de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por su supuesta violación por parte del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
1. EL DERECHO A LA EDUCACION.
La Constitución Nacional define en su artículo 64 a la educación como un derecho de la persona y como un servicio público. Aún cuando la Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental, y por tanto, susceptible de amparo por vía de tutela, pues es inherente a la persona, y de carácter inalienable.
La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente entre la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.
3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.
En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.
3.1.1. Derechos del plantel educativo.
Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.
Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.
3.1.2. Deberes del plantel educativo.
Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.
Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:
3.2.1. Derechos de los padres.
Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.
Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.
3.2.2. Deberes de los padres.
Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.
3.3. Beneficiario: el educando.
El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:
3.3.1. Derechos del educando.
Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.
Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
3.3.2. Deberes del educando.
A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber."1
Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:
"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios."2
El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste."3
En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.
Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.
En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se dedude del examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARIA DIAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados.
2. EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte Constitucional en sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:
"... se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".
"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad", cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.
"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad".4
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
En efecto, la Corte ha expresado:
"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."5
De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.
Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altera la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de septiembre de 1994.
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad/DERECHO A LA EDUCACION-Abandono voluntario del colegio
El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno. Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios. El estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/HOMOSEXUALIDAD EN EL COLEGIO
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás. Si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 48.344
ACCIONANTE: ROSA MARIA DIAZ contra INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
TEMA: Derecho a la Educación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día quince (15) de septiembre de 1.994 en el proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por parte del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO de Santa Fe de Bogotá.
Son fundamentos de la presente acción de tutela los siguientes
HECHOS
1. El menor ingresó como estudiante de décimo grado al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO en el año de 1993, con un buen desempeño académico. En el año de 1994 estaba cursando el undécimo grado, hasta el día 2 de agosto que dejó de asistir al colegio.
2. El menor ha sido sujeto de numerosos llamados de atención durante 1994, particularmente después de las vacaciones de mitad de año, los cuales "lo exasperaban" al sentir de su madre, razón por la cual "se veía obligado a abandonar las instalaciones del Colegio."
3. Según lo afirma la madre del menor, él "tiene su desarrollo de la personalidad en la manera de presentarse con el pelo un poco largo, y el vestir con el uniforme del colegio, y en alguna ocasión se presentó zapatos (sic) de tacón a la moda unisexo". De acuerdo con la accionante, la forma de ser del menor "no le ha gustado al Colegio".
4. Con posterioridad a varios requerimientos por parte de las directivas de la institución educativa, en el sentido de que se ajustara al Manual de Convivencia a que era su deber estar sometido, el menor decidió marginarse de sus actividades académicas.
5. Los padres del menor, mediante escrito del 16 de agosto de 1994, solicitaron al Colegio permitir a su hijo continuar con sus estudios, sin causarle conflicto, ya que los problemas de orden "socio estudiantil" han sido motivados por alumnos, por comportamientos que "en el sentir de algunos Profesores, Coordinadores y Psicólogos no encajan dentro de las costumbres del Manual de Convivencia del plantel educativo", y afirmaron que el estudiante pondría "gran esmero en su comportamiento para superar dichos conflictos", petición que no fue atendida por el Colegio porque el menor se había "emancipado" por su propia voluntad.
6. Afirma la accionante que en la institución de educación la Coordinadora de Disciplina YOLANDA VIVAS y el sicólogo han sido "los que más le han hecho insoportable la permanencia del menor (sic) Estudiante en el Colegio"
II. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos probatorios.
El Juzgado de conocimiento ofició al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que informara detalladamente acerca de la situación académica y personal del joven; enviara copia de las notas obtenidas y de los informes o actuaciones en que hubiera estado vinculado; remitiera así mismo copia del reglamento estudiantil del Colegio; explicara clara y detalladamente la razón por la cual el estudiante no continuó sus actividades académicas, y no ha sido aceptado o reintegrado; igualmente se le solicitó un concepto rendido por los profesores que han estado al frente del estudiante, acerca de sus características académicas y morales. Así mismo citó al menor para que rindiera declaración.
En su respuesta, el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO envió un escrito elaborado por el señor FRANCISCO SEGURA ALVARADO, orientador y asesor escolar, en el que informó acerca del origen y desarrollo de la situación del alumno lo siguiente:
"El alumno es abordado por el Departamento de Orientación y Asesoría Escolar desde el día 26 de Abril de 1993, cuando la educadora ADRIANA DEL PILAR PINEDA CAMARGO, asume el caso que ha sido reportado por la profesora NORMA CORTRES (sic) BADILLO, educadora del Area de Filosofía, para atender un comportamiento de posible modelamiento homosexual. Este alumno es abordado también por el Pedagogo Reeducador FRANCISCO SEGURA ALVARADO, quien desarrolla un procesos (sic) de entrevista del cual se evidencia que efectivamente el alumno en mención es Homemosexual (sic) por decisión, como el mismo (sic) lo confirma. Es remitido al Servicio Médico del Colegio, luego se escucha el concepto médico que diágonostica (sic) no haber hallado antecedentes psico-biológicos que permiten evidenciar conducta distinta a la social.
Se le abordó cuantas veces fué posible y siempre manifestó una conducta manipuladora haciendo creer ser víctima de la mala intensión (sic) de sus compañeros; situación, que al ser confrontada resulta que sus compañeros lo que hacen es ayudarle con compromisos y tareas.
En este año 1994, desde el comienzo mismo del año, se le aborda para tratarle su actitud. Su respuesta fue la de que su interés era únicamente terminar el grado once y se compromete a mantener su privacidad y a no interferir la paz y la convivencia comunitaria este (sic) compromiso no lo cumplió. Al contrario, hizo más evidente su conducta al presentarse maquillado, entaconado, sin uniforme y usando slacks llamados chicles. A estas manifestaciones se le abordo (sic), se comprometió y no cumplió hasta cuando llegaron los hechos finales que por su trascedencia salieron del resorte de Orientación y Asesoría Escolar"
En la ficha de seguimiento del Departamento de Orientación y Asesoría Escolar de 1993, el día 26 de abril de ese año, aparece una declaración firmada por el menor, en la que se reporta "identificación en su homosexualidad", pues "solicita ayuda para reconocerse homosexual y a la vez su comportamiento". Se pide por parte de la institución, un examen y concepto del Endocrinólogo, se acuerda con el estudiante un comportamiento en el salón de "mayor masculinidad", y se conviene con la madre la elaboración de los exámenes correspondientes y que ella ayudaría en la orientación de su hijo. Con fechas 11 junio y 10 de septiembre se le hacen anotaciones por modelar ante sus compañeros de curso y por contar a sus compañeros sus comportamientos sexuales.
En la ficha de seguimiento de 1994 aparecen dos anotaciones: una el 4 de marzo por engaño, sin especificar su conducta, y otra el 18 de julio por no cumplir la norma sobre pelo corto y por no llevar una citación a sus padres.
Aparece también el acta de una reunión celebrada el día 21 de julio, en la que estuvieron presentes el menor, sus padres ROSA MARIA DIAZ y VICTOR MANUEL FERNANDEZ, el representante de los padres de familia ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, el Director de grupo del curso 11-02, profesor EDILBERTO MUÑOZ, la profesora PILAR PINEDA, la orientadora TERESA BULLA, la Coordinadora YOLANDA VIVAS. Existe constancia de que en esa reunión los padres del estudiante expresaron no saber dónde vivía desde el 20 de junio de 1994. Se sugirió a los padres informar y denunciar ante las autoridades respectivas la "emancipacion" del menor.
Obra en el expediente igualmente el acta de reunión de fecha 25 de julio de 1994, a la cual asistieron el alumno, sus padres, el director de Grupo EDILBERTO MUÑOZ, el Rector del Colegio ROBERTO OJEDA, los consejeros TERESEA BULLA y FRANCISCO SEGURA, los señores OSCAR GALARZA y ULPIANO GUTIERREZ de la Asociación de Padres de Familia, y por coordinación de disciplina PILAR PINEDA Y YOLANDA VIVAS. En ella hay constancia de lo siguiente: del apoyo brindado al menor por parte de la institución, y su deber de acatar las normas; del compromiso del Colegio de seguir con la labor de orientación y del alumno de acatar las normas de la institución, expresando que sus padres seguirían siendo sus acudientes, pero que él no regresaría a vivir con ellos y que no deseaba que continuaran ejerciendo la patria potestad.
Aparece también el oficio enviado el 29 de julio de 1994 por el Rector del Colegio a la Comisaría Sexta de Familia, informando de la inasistencia del menor los días 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, y del hecho de que éste no vive con sus padres y éstos no saben dónde reside.
Se encuentra además el acta de la reunión del día 2 de agosto de 1994, en la cual estuvieron presentes el menor, el rector del plantel, los orientadores TERESA BULLA Y FRANCISCO SEGURA, y las coordinadoras de disciplina. En ella se llamó la atención al estudiante por sus injustificadas y constantes ausencias, sobre su actitud de insubordinación, y por el incumplimiento de sus compromisos, a lo cual respondió "yo me voy, retiro mis papeles, el curso 11 se puede hacer en cualquier colegio" abandonando la reunión. Desde esa fecha el menor no volvió al Colegio, lo cual se le informó a los padres el día 12 de agosto, como aparece en uno de los documentos anexados.
También se allegó copia del Manual de Convivencia del Colegio y de la carta de respuesta a los padres del menor fechada el día 24 de agosto de 1994.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de septiembre de 1994, recibió declaración al menor, quien afirmó conocer el reglamento del Colegio, y del deber de asistir "con el cabello corto, con el uniforme diario común y corriente, zapatos negros, buzo verde, camisa blanca y cuando es educación física con el uniforme de esto". Afirmó que el Colegio nunca había tenido queja suya de disciplina o conducta, pero sí había recibido llamados de atención en cuanto al corte de cabello, "pero cuando ellos me lo exigieron yo me lo corté no como lo pide el colegio pero no corto corto". Que su derecho al libre desarrollo de la personalidad se veía obstruido por la coordinadora del curso, pues ella, al saber de su situación le contó a "la demás gente" quién era, que debido a ello se enteraron profesores y alumnos, y que a partir de esa situación se presentaron dificultades en la relación con sus compañeros; se queja porque los niños de 6o. de grado salían a recreo y se burlaban de él.
Al ser preguntado por las citaciones de sus padres al Colegio, manifestó que siempre han asistido a todo, especialmente su mamá, y que este año no llevó una citación pues en ese momento no vivía con sus padres, y que le había dicho a la Coordinadora de Disciplina, que se comunicara directamente con ellos. Afirmó que el motivo para no asistir al Colegio era que llegaba tarde, y en la institución no dejaban entrar a quienes no arribaban a tiempo; que tenía pocas fallas, y que después de vacaciones dejó de asistir casi una semana porque estaba consiguiendo trabajo.
A la causa por la cual abandonó el plantel el día 2 de agosto, contestó lo siguiente:
"ya se venían una serie de problemas entre estos profesores y yo el día 2 de agosto me llamaron a rectoría para decirme que los alumnos habían hecho una solicitud al grupo docente de que era necesario mi retiro, que por mi personalidad. El Coordinador Francisco especificó que los alumnos habían dicho que cómo era posible que los profesores se hubieran dejado ganar de mí y él como Coordinador le dijo al Rector que ya me retiraran del colegio y que llamara a mis papás para entregarme mis papeles y que como coordinador le pedía al rector Roberto Ojeda mi sanción definitiva del colegio, como éllos mis papás no fueron por los papeles, yo le dije que me los entregaran a mi y me retiré de la Rectoría"
Afirmó que no fue requerido por los profesores que le dictaban clase como consecuencia de su homosexualismo, pero que el Coordinador Francisco Segura y Yolanda Vivas le hacían llamados de atención porque los niños de 6o. grado "lo recochaban". Reconoció que una vez se presentó maquillado al Colegio, "pero con un maquillaje suave, siempre fui con uniforme y nunca fuí en tacones, los zapatos que ellos dicen son éstos los que tengo puestos (muestra zapatos que tienen medio tacón) y reitero que nunca fuí de otra forma que no fuera iniforme (sic) nunca fuí en chicles". También sostuvo que no hizo compromiso alguno con los profesores, porque sus problemas se presentaron después de vacaciones de mitad de año.
Afirmó que el Rector no le dijo directamente que lo iba a retirar del Colegio, pero que en "el día 2 de agosto que se hizo la reunión el rector y los coordinadores quedaron en común acuerdo de que llamaban a mis padres y les entregaban los papeles". A la pregunta de porqué no esperó que llamaran a sus padres, respondió:
"por todo lo que dijeron ese día, de que los compañeros exigían mi expulsión, Francisco dijo lo de los niños de 6o. y una serie de cosas me dio mal genio y me fuí, ése (sic) día yo me quedé hasta tarde en el colegio, a la hora de descanso yo estaba hablando con la orientadora en el patio y los niños de 6o., hicieron una rueda grandísima al rededor (sic) de nosotros y la cordinadora y la cordinadora Yolanda (sic) me reiteró que por eso era que yo tenía que retirarme del colegio"
También manifestó su interés de que la institución educativa le permitiera terminar el undécimo grado en una especie de validación, presentando sus exámenes sin asistir a clases. Afirmó que antes de que hablara con la profesora Norma Cortés sobre su homosexualismo nadie se había dado cuenta, y que los problemas se presentaron "este año porque yo empecé a ir con el cabello largo no sé (sic) cómo se enterarían los niños de 6o. y allí fué cuando empezó los confilctos (sic), porque ellos decían que yo iba maquillado, en tacones y con ropa"
La madre del menor fue interrogada acerca de la situación de su hijo, y expresó al Juzgado:
"En una reunión del año pasado estando de directora de gurpo (sic) Norma Cortés anunció que en el curso 1002 había un alumno homosexual, allí estábamos todos los padres de familia y alumnos compañeros de mi hijo, no dijo el nombre del alumno, esto llamó la curiosidad de los alumnos y de los padres, después ella misma incluso decía que con los otros cursos donde ella dictaba y dice aún que ella lo hace por orientación a los alumnos para que éstos no sean lo mismo, por eso en otros cursos se regó ese cuento. Luego en las reuniones después de vacaciones, fuímos con el papá de mi hijo y nos citaron por los conflictos que ... (sic) estaba haciendo (sic) en el colegio, me comentaron que por la manera de caminar lo chiflaban, yo tuve diálogo con ... (sic) y él me constestó que él camina común y corriente pero como se comenzó la tensión de los conflictos entre los docentes, todos los cursos estaban enterados, todos estaban pendientes para empezar la indisciplina y allí comenzó el problema de ..."
El Juzgado requirió al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que respondiera satisfactoriamente el contenido del oficio que le fuera enviado, y para que aclarara cuál fue la razón por la que el menor fuera separado del plantel educativo, y en cumplimiento a qué disposición.
El plantel educativo respondió lo siguiente:
"El joven ..., ingresó a esta Institución el año de 1993, a cursar el grado 10o.
Desde su ingreso, el joven evidenció problemas conductules, a los cuales el Colegio estuvo atento, prodigándole un tratamiento pedagógico por parte de su departamento de Consejería y Orientación.
No obstante, el joven desatendió las recomendaciones y sugerencias y siguió emitiendo manifestos comportamientos que causaban problemas en la vida estudiantil.
Durante las semanas comprendidas entre el 18 de julio y el 1o. de agosto sólo concurrió al Colegio dos días. El día 2 de agosto se le llamó la atención por la inasistencia injustificada, y ese día como consta en el acta, voluntariamente se retiró del Colegio expresando que "el curso 11o. se podía cursar en cualquier Colegio".
Como consta en los documentos remitidos anteriormente, Señor Juez usted puede colegir:
1. El joven ... está emitiendo comportamientos que aunque el Colegio atendió oportuna y pedagógicamente, no fue posible obtener los resultados deseados correspondiendo a los padres afrontar la situación para buscar el correctivo procedente.
2. El Colegio, en ningún momento retiró o canceló la matrícula del joven ..., fué él, quien por su cuenta y riesgo se retiró, asumiendo las consecuencias que esto acarrea, es decir, perder el año por ausencias justificadas o no como indica la norma emitida por el Ministerio de Educación.
3. El retiro del joven fué comunicado a los padres, a pesar de que el joven expreso (sic) no reconocer su patria potestad.
En consecuencias (sic):
En esta institución no aparece ningún acto administrativo que desvincule al mencionado joven como alumno regular, aunque sí aparece el registro de sus ausencias prolongadas que lo han colocado en situación irregular por pérdidas de materias por fallas"
Al anterior escrito se anexaron las declaraciones de los docentes que han estado como profesores titulares del alumno, en las que ampliaron detalles acerca de la situación del menor; también se anexó el boletín informativo de su situación académica durante los dos primeros bimestres de 1994.
B. Decisión del Juzgado.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia el día 15 de septiembre de 1994, y negó la tutela de los derechos del estudiante en contra del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, y ordenó librar oficios al I.C.B.F. para atender la situación del menor, y para que el Estado colabore con el mejor desarrollo integral, con la orientación adecuada para el aprovechamiento de sus capacidades físicas y mentales, como consecuencia del abandono irresponsable de los deberes de los padres.
Los argumentos del Juzgado para adoptar su decisión, sustentados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en los fallos T-594 de 1993 y T-440 de 1992, son los siguientes:
"La superposición que se haga en el presente caso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven ..., frente al ordenamiento interno de la institución educativa (en todo caso necesaria, legal y procedente) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los demás alumnos, deberá arrojar como resultado la prelación del interés común sobre el interés particular.
Esto quiere decir, que si bien es libre el joven ... de definir su personalidad de la manera que más le convenga a sus fines últimos y el desarrollo subjetivo de su condición humana, y para ello reproche la naturaleza masculina con que vino al mundo para tender a la femeneidad (sic) de la que hace gala desabrochadamente, debe tener como límite el derecho de los demás integrantes de ese grupo social, que también están (sic) en la época más importante de su vida, definiendo igualmente las normas conductales que regirán toda su existencia"
En cuanto a la tutela del derecho a la educación, el Juzgado dijo:
"De otra parte, estima el Juzgado que ninguna violación al derecho fundamental a la educación ha comportado la actuación del Colegio, pues realmente quien se apartó de manera voluntaria de la institución, desafiando varias veces con su actuación la disciplina interna fue el alumno mismo. Se recuerda, sobre este punto, que frente al derecho a la educación aparece un necesario complemento, que no es otro que el deber de adecuarse al ordenamiento interno, dictado lógicamente sin contrariar la constitución (sic) y la ley."
C. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
La providencia no fue impugnada, y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión, a la que correspondió, a estudiar y pronunciar sentencia en el asunto de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION.
La señora ROSA MARIA DIAZ acudió al mecanismo de tutela para lograr la protección de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por su supuesta violación por parte del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.
1. EL DERECHO A LA EDUCACION.
La Constitución Nacional define en su artículo 64 a la educación como un derecho de la persona y como un servicio público. Aún cuando la Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental, y por tanto, susceptible de amparo por vía de tutela, pues es inherente a la persona, y de carácter inalienable.
La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente entre la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.
3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.
En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.
3.1.1. Derechos del plantel educativo.
Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.
Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.
3.1.2. Deberes del plantel educativo.
Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.
Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:
3.2.1. Derechos de los padres.
Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.
Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.
3.2.2. Deberes de los padres.
Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.
3.3. Beneficiario: el educando.
El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:
3.3.1. Derechos del educando.
Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.
Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
3.3.2. Deberes del educando.
A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber."1
Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:
"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios."2
El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste."3
En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.
Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.
En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se dedude del examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARIA DIAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados.
2. EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte Constitucional en sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:
"... se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".
"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad", cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.
"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad".4
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
En efecto, la Corte ha expresado:
"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."5
De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.
Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altera la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de septiembre de 1994.
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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