lunes, 16 de noviembre de 2009

Sentencia T-259/98

Aclaración de voto a la Sentencia T-259/98
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-154208
No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la función educativa propia de la actividad docente.
Al respecto, ya la Corte había sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado:
"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.
De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita:
"Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.
Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.
Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-259/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los demás (Salvamento parcial de voto)
PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento por los estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Salvamento parcial de voto)


Referencia: Expediente T - 154.208

Acción de tutela en contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Gazón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación.
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno.
Inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento de voto parcial, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a continuación se exponen:
Comparto la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la prevención que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del proceso.
Empero, lo que no puedo compartir es que so pretexto de dicha decisión se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no están acordes con el ordenamiento jurídico superior, con los manuales educativos de disciplina y con la jurisprudencia de la corporación sobre la materia.
En efecto, en la sentencia de la cual me separo, en los términos indicados, se señala que, el uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo, colocado dentro de un acto público relacionado con el ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, “es un comportamiento totalmente legítimo”.
Agrega la mencionada providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Igualmente se afirma en el referido fallo que, “el uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos”, de manera que el impedir el uso del arete coarta el derecho del menor a la autodeterminación y constituye un trato degradante.
El suscrito Magistrado está de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel educativo se dirigió a aquel, exhibiéndolo en público por el uso del arete, dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevención que se ordena, ya que si el maestro tenía objeciones sobre dicha actitud, ha debido evaluarlas junto con él en lugar apropiado y desde luego oír sus explicaciones, previamente a cualquier determinación razonable de carácter disciplinario.
Pero de ello, a considerar que el uso del arete en un acto público no atenta contra los derechos de los demás alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la referida sentencia, como una apreciación y sin respaldo probatorio alguno, implica en la práctica el reconocimiento de su utilización en forma indiscriminada y en función del libre desarrollo de la personalidad, lo cual, precisamente, no guarda relación con las limitaciones que imponen los derechos de los demás, consagradas en el ordenamiento superior.
Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Es bien sabido que, conforme al artículo 16 constitucional, “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que atenta contra el orden jurídico.
Por ello se ha expresado con meridiana claridad que, “el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo” (Sentencia T-524/92. Se subraya).
Constituyendo la educación un derecho fundamental de la persona, ella exige de ésta el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. Así pues, el estudiante debe cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos en los años de escolaridad. De ahí que, en la Sentencia T-569/94, esta Corte, con ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expresó lo siguiente:
“Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:
“La Corte estima pertinentes observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios”.
El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
“Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la irresponsabilidad de éste”.
“En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado “Manual de Convivencia”, como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.” ( Lo subrayado es fuera del texto)
Por lo anterior, considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido, desde su ingreso al colegio.
Pero al señalarse en la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevención al Coordinador de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el uso del arete se “coarta el derecho del menor a la autodeterminación”, y al reconocerse que su utilización no atenta contra los derechos de los demás alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la cabal formación de los estudiantes.
Con ese mismo criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podría presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan armonía con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y demás actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo el manual de disciplina, el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
La Corte ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero también ha señalado que este tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás y las normas que rigen las actividades de los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la órbita de los derechos de las demás personas que rodean al individuo, e inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente caso, razón por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la sentencia materia de revisión, como un comportamiento legítimo, el uso de arete en la oreja izquierda en actos públicos estudiantiles.
Lo anterior desde luego, no conduce a enjuiciar en ningún momento la situación personal del alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su intimidad, sino más bien el comportamiento en público en el plantel educativo, susceptible de alterar la disciplina del colegio, en detrimento del manual de convivencia que rige las actividades docentes del mismo.
Santa Fe de Bogotá, 3 de junio de 1998

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