ACCION DE TUTELA-Actuación de docente que desconoce derechos fundamentales de alumnos
Referencia: Expediente T-154.208
Acción de tutela en contra del Coordinador de disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón por una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor.
Temas:
Participación activa del estudiante en el proceso de la educación
Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminación del alumno
Inexistencia de otro medio de defensa judicial
Actor: Juan Manuel Cristancho Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-154.208.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor David Mendoza, Coordinador de disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, en un ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo "te ves muy lindo" y agregó "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes" -folio 1-.
El menor se sorprendió porque el docente "insinuó homosexualidad por parte mía frente a todos mis compañeros, es decir me hizo quedar en ridículo... Desde ese momento me sentí mal, sentí que estaba maltratando mi persona y además, por lo que yo sé, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; considero además que él es un profesor de sociales y considero que él debe respetar las diferencias de pensamiento, porque si a él no le gusta usar un arete, no debía dirigirse a mi en esta forma, sino en una más decente".
Agrega el actor que el Coordinador de disciplina está interfiriendo en su vida privada, y su deber es "... respetar la integridad de mi persona y mi condición de varón...por cuanto yo sé que lo soy, pues la apariencia externa es lo de menos".
El joven reprocha además, que el docente se hubiera dirigido a él en público porque ello da lugar a que sus compañeros se burlen de él; la observación que hizo el señor Coordinador de disciplina, según la demanda, debió hacerse en privado, como posteriormente lo hizo el docente, quien le insistió al actor que para evitarse molestias dejara de usar ese accesorio.
El peticionario solicita "que se expulse al señor Coordinador de disciplina, pues si yo hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin consideración ninguna".
2. Fallo de instancia.
Fue proferido por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 20 de noviembre de 1997.
Tal Despacho decidió negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se dirigió al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor
Por último, el juez de instancia añade que el peticionario puede acudir a la vía administrativa "y en caso de que ésta fuese infructuosa proceder a agotar las vías gubernativas incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la autoridad respectiva, ya sea, Secretaría de Educación ó el mismo Ministerio".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno y del auto proferido por la Sala de Selección Número Dos el 16 de febrero de 1998.
2.- Participación activa del alumno en el proceso educativo
Sobre el papel asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que:
"En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.
"Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.
"A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática"
Bajo la anterior consideración es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.
En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa. Es precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si él se hubiera dirigido al Coordinador en los mismos términos que éste utilizó "seguramente a mi me hubieran expulsado sin consideración alguna".
3.- Derecho del alumno a la autodeterminación y a recibir un trato digno.
En el caso examinado, el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a más de reprocharle al menor el uso del arete, comportamiento totalmente legítimo, formula su censura de manera y en lugar inapropiados.
En efecto, el Coordinador de disciplina, en un acto público y en presencia de varios estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresión: "te ves muy lindo" y añade "no te digo un refrán que me sé porque te ofendes". Ante el reclamo del menor, y en privado, el señor David Mendoza le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas.
Frente a esos hechos, debe recordarse que la dirección de la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad educativa
El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista -artículo 1º de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos.
El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados constitucionalmente.
El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos; en cambio, la forma en que el coordinador se dirigió al menor sí vulnera el derecho de éste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios gustos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. Pero la situación que se examina dista mucho de esos supuestos. Ella ejemplifica más bien la manera como no debe afrontarse la diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la intransigencia autoritaria de quien está llamado, por la tarea que tiene a su cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro.
El impedir el uso del arete y la utilización de expresiones tales como "te ves muy lindo" o el uso del refrán "quien se deja abrir la oreja, se deja también abrir el culo", al que hizo alusión el Coordinador de disciplina, no sólo coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un trato degradante -artículo 12 de la C.P.-, y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral, como sin duda lo es una censura como la que públicamente le formuló el maestro al alumno.
Para el menor el tratamiento recibido es indigno pues, según lo expresa, el docente le insinuó que era homosexual, "y no debía dirigirse a mí en esa forma, sino en una más decente; al portarse así delante de mis compañeros, está autorizando a éstos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla respectiva."
En consecuencia, para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que procederá a revocar la decisión de instancia y prevendrá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aquí se examina.
4. Inexistencia del otro medio de defensa judicial
Para el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, la existencia de vías administrativas y disciplinarias hace que la protección por esta vía sea improcedente. En relación con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la vías administrativas y disciplinarias no son medios judiciales alternos, que desplacen este recurso.
Ahora bien: no sólo por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino porque temas como el aquí analizado, consistente en determinar si la actuación de un docente implica el desconocimiento del derecho a la autodeterminación y a recibir un trato digno que tiene el alumno, son competencia del juez constitucional.
A propósito, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas sostuvo que:
"la Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó".
DECISION
En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia el día 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.
Segundo. PREVENIR, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al señor David Mendoza, Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del presente proceso.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
lunes, 16 de noviembre de 2009
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