lunes, 16 de noviembre de 2009

HERNANDO HERRERA VERGARA JURISPRUDENCIA SOBRE PEDAGOGIA DE LA CONSTITUCION EN COLOMBIA

- El derecho y deber constitucional de la enseñanza o pedagogía de la Constitución debe estar previsto en los Manuales de Convivencia, en forma de "prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana" a los que se refiere el artículo 41 de la norma Superior.
- Derecho fundamental a la educación: alcance, valores y usos sociales, papel del educador.
- Manual de Convivencia: No puede imponer patrones estéticos excluyentes. Uniforme de los colegios. Presentación personal de los estudiantes en el Colegio. Salvamento de voto. Si debe exigirse esos patrones estéticos.
- Derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad
- Comunidad universitaria: derechos y deberes constitucionales
RESTRICCIONES CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-641-1998 EDUCACION-Alcance/EDUCACION Valores y usos sociales En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás.
EDUCACION Papel del educador El papel del educador en la instrucción parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO No puede imponer patrones estéticos excluyentes
MANUAL DE CONVIVENCIA No puede imponer patrones estéticos excluyentes La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho. Las consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud.
MANUAL DE CONVIVENCIA Uso de uniforme
MANUAL DE CONVIVENCIA Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
En cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa. El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo
desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurarse las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es cada quien
COMUNIDAD EDUCATIVA Alcance de la potestad reguladora
MANUAL DE CONVIVENCIA No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. Al respecto, la Corte Constitucional considera:
a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación;
b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa;
c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes;
d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula;
e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se implique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona;
f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente, debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. La potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades. DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA
Constitucionalización del reglamento de convivencia Referencia: Expediente T-163536 Acción de tutela contra el IDEM San José del Citará por una presunta violación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

Tema:
Ni el Estado ni los particulares pueden válidamente imponer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de la educación. Actor: el menor David Alonso Ruíz Olaya Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con el objeto de unificar la jurisprudencia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN, procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-163.536.
ANTECEDENTES
1. Hechos. El actor, David Alonso Ruíz Olaya, se matriculó en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar , para cursar el grado 11 durante 1998. El año anterior, las autoridades de ese plantel educativo le constriñeron para que se comprometiera por escrito a cortarse el cabello y dejar de usar un arete. En el presente año, a pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el cabello recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio demandado nuevamente le apremiaron para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cortarse el cabello, de hacer caso omiso tendría pena de suspensión.
2. Solicitud de tutela.
El actor consideró que, así la prohibición de llevar el cabello largo y usar aretes esté consagrada en el Manual de Convivencia, su aplicación le viola los
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; por esta razón, solicitó el amparo judicial para tales derechos frente a la insistencia de las autoridades a cargo del IDEM San José del Citará en hacerle cumplir con tal restricción.
3. Fallo de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar tramitó este proceso en primera instancia y, el 17 de febrero de 1998, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, con base en la doctrina constitucional sentada y reiterada en las sentencias T-524/92, T-065/93, T-476/95, T-248/96, etc.
4. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la impugnación formulada por el rector de la institución demandada; el 26 de marzo de 1998, revocó el fallo del a quien denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, "...porque no se presenta vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por el hecho de prohibírsele en el Manual de Convivencia llevar el pelo largo". Como respaldo de las consideraciones que le sirvieron para arribar a tal juicio, el Tribunal Superior de Antioquia citó otras sentencias de revisión: T-002/92, T-493/92, T-314/94, T-386/94, T-043/97, T-366/97, T-633/97 y T-636/97. Además, advirtió a las autoridades de la institución educativa que ninguna represalia debían tomar contra el actor por haber ejercido su derecho a instaurar este proceso de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; inicialmente le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión pronunciarse al respecto, pero, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia, y acatando el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a pronunciar la sentencia de revisión.
2. El problema que se plantea. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y el Tribunal de Antioquia reclaman que dieron estricta aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional, pero el primero juzgó que sí viola los derechos fundamentales del menor actor la prohibición de llevar el cabello largo contenida en el Manual de Convivencia del IDEM San José del Citará, y el segundo revocó esa decisión del a que pues a su juicio tal violación no existe; según la vertiente doctrinal en la que basó su decisión el Tribunal de Antioquia, la imposición de patrones estéticos en los manuales de convivencia no sólo es acorde con la Carta Política, sino que la negativa a adoptarlos puede ser sancionada disciplinariamente y, en caso de reincidencia, ser suficiente para afectar la permanencia de los menores en el respectivo establecimiento educativo.
3. Fallos contradictorios de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate. Aunque en el fallo de segunda instancia se citan sentencias de revisión que no son relevantes, es claro que otras de las traídas a cuento por el Tribunal de Antioquia sí contienen una doctrina contraria a la que se encuentra en las sentencias que sirvieron de base a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar. Efectivamente, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la validez de la prohibición del cabello largo, el maquillaje, los aretes y, en general, la regulación disciplinaria del arreglo y la presentación personales en los manuales de convivencia son, en resumen, los siguientes: Por medio de la sentencia T-524/92, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante de secundaria que fue retirada de un plantel educativo porque repetidamente se presentó a clases usando maquillaje en los ojos y varias veces llegó retrasada; en esa ocasión, esta Corporación juzgó que sí se habían violado a la actora los citados derechos fundamentales, y consideró que los reglamentos de los colegios no podían distorsionar los objetivos de la educación, confundiéndolos con la reproducción de prejuicios sobre asuntos meramente accidentales: "EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO "La Constitución de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establecía una clara delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental. Los canales de comunicación eran mínimos: de un lado, la participación del ciudadano en los asuntos de gobierno se reducía al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.
"En el Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales. "El crecimiento heterogéneo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas ajenas al Estado, debido a su relativa posición de superioridad en ciertos ámbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. En la sociedad contemporánea la persona se encuentra sometida a múltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situación especialmente vulnerable. "El Estado ha crecido y se ha fortalecido; sin embargo, ha dejado de ser la institución supra social por excelencia. En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ahí el propósito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los parámetros de la axiología constitucional. Dicho en otros términos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominación social, no sólo aquella que se origina en el Estado. Esta idea se encuentra también respaldada en el postulado de la democracia participativa, según el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisición y pérdida del poder en el Estado, es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil. "Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo. "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática. "Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social.
"En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto.
"LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS "En el caso a la vulneración del derecho constitucional fundamental del libre desarrollo de la personalidad de las personas peticionarias es obra de un instrumento específico el reglamento de la institución educativa que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedagógico y educativo. "En efecto, en el reglamento del IDEM José María Bravo Márquez cuyo lema es "Educar para pensar libremente" afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Consejo de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias "mala presentación personal", "chismes y chistes de mal gusto", "gritos extemporáneos y modales incorrectos", "arrojar basuras al piso", "perder tiempo o hacer perder a sus compañeros", "mostrar rebeldía persistente" (Folio 18). "De otra parte, consagra también una cláusula que el rector ha interpretado como el soporte máximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente: Con la firma de la matrícula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraído entre el binomio alumno acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21). "Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos educativos. "Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-. "Puesto que la democracia participativa es hoy también un principio fundamental cuya práctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas prácticas. Ello afectaría en grado sumo la adecuada formación del sujeto para asumir las responsabilidades que habrá de depararle el futuro en una nación comprometida a abrir y ampliar los espacios para el pleno imperio de la democracia.
"El reglamento no podrá ignorar tampoco que la educación encarna la más evidente posibilidad de que un ciudadano conozca a cabalidad todos los
deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la práctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus más importantes medios de realización personal, la convivencia pacífica y la solidaridad, entre otros. "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. "De otra parte, las instituciones educativas no pueden excluir la aplicación del debido proceso, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte . "En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habrán de ceñirse a parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formación adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el preámbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991. "Esta Corte llama la atención a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los propósitos y naturaleza de la educación para que los reglamentos de las instituciones educativas públicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constitución en sus prácticas pedagógicas cotidianas. "Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio público como la educación con clara función social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. "Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural científico y tecnológico y la protección del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la práctica del trabajo (C. N., Art. 67). "En este contexto, los reglamentos educativos deben ser también instrumentos al servicio de una viva y paradigmática pedagogía constitucional"
En la sentencia T-065/93, se hizo expreso el pronunciamiento de esta Corte sobre la inclusión, entre las faltas disciplinarias contempladas por los reglamentos internos de los colegios y escuelas, del uso del cabello largo: "La presentación personal de los estudiantes. "A través de su apoderado, el Colegio Salesiano expuso su concepción clara del valor e importancia de la presentación personal en el momento de impugnar la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Corte en los siguientes términos. "Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo. "Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin pero se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. "La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición para su ejercicio. Mas aún cuando como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, de el éxito del proceso educativo. "En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión

1 comentario:

  1. Hola, buen dia!.. Quisiera saber si podria,asesorarme acerca de un tema en especifico, pero me gustaria manejarlo por e-mail si es posible, Muchas Gracias y quedo atento a la respuesta.

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