lunes, 16 de noviembre de 2009

Sentencia T- 569

Sentencia T- 569 diciembre 7 de 1994. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara. Tema: Derecho a la educación. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, dice:
La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente ante la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:
"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes del plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.
La parte que presta el servicio: el plantel educativo.
El artículo 67 de /a Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.
En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.
Derechos del plantel educativo.
Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.
Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.
Deberes del plantel educativo.
Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.
Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.
El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.
Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder la justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.
La parte que contrata el servicio: los padres del educando.
Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:
Derechos de los padres.
Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.
Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.
Deberes de los padres.
Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.
Beneficiario: el educando.
El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y con trae obligaciones, a saber:
Derechos del educando.
Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.
Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
Deberes del educando.
A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo - en primer lugar -, con la familia, la sociedad y el Estado - en segundo lugar -, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho - deber.
Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho.
"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.
El criterio de derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste".
En el casó presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.
Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.
En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se deduce del examen del material probatorio que obra en el expediente.
Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARÍA DÍAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:
"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.
Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.
La Corte Constitucional en Sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:
"...se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".
"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.
"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad'; cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.
"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales. para el desarrollo de la personalidad considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ".
La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimiento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
En efecto, la Corte ha expresado:
"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."
De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquellas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.
Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altere la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado de Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada

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